¿DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS DIPUTADOS?
En la actualidad a nadie escapa la importancia relativa que han adquirido
los Derechos fundamentales. Su respeto y protección vienen inmersos como
característica esencial de cualquier régimen
que se precie de ser un auténtico
Estado de Derecho.
Es cierto
que los Derechos fundamentales se configuran como la esfera de protección que tiene el ciudadano frente al
poder público, sin embargo, la tendencia actual va mucho más allá. Se inclina
por ampliar la noción de los Derechos fundamentales a campos en los que hace
algunos años, la doctrina tradicional, consideraba como excluidos.
La
realidad de los parlamentos no está, de
ninguna manera, exenta de verse inmersa en esta tendencia de corte garantista a
la que venimos aludiendo. La transformación histórico-funcional sufrida por el
Parlamento que lo ha llevado a implantarse dentro de la organización del
moderno <Estado Constitucional>, a
situarlo en un plano de igualdad respecto a los demás órganos de poder y
a ajustar su actuación al imperio de la Norma fundamental, han permitido
someter a revisión jurisdiccional los actos de éste, que antaño se consideraban
<soberanos>, y por lo tanto, excluidos de todo tipo de control.
En este
sentido y en referencia al campo del Derecho parlamentario en España, se ha
dado un avance muy importante por construcciones interpretativas de la
jurisprudencia constitucional que ha llegado
a considerar la existencia de verdaderos Derechos fundamentales de los
diputados que se desprenden de su propio status como representantes populares.
Mismos que pueden verse vulnerados por
el desarrollo y actuación propia de la vida de la Asamblea, y que constituyen
en realidad una importante garantía para los parlamentarios individualmente
considerados, todo enmarcado dentro de la compleja organización y
funcionamiento de las actuales Asambleas legislativas.
Cuando se
habla de estos Derechos fundamentales, se hace referencia a aquellos derechos que
poseen los diputados y que son inherentes al cargo representativo que
desarrollan. Por ejemplo asistir a las
sesiones, formar parte de las Comisiones, recabar información de la
Administración Pública, fuero e inmunidad, recibir una asignación económica,
etc.
En última
instancia de lo que se trata, es de proteger los derechos fundamentales de
ellos mismos como participantes en la actividad política, y los de los
ciudadanos a los cuales legítimamente representan, preservando la actuación del
<parlamentario individual> frente a la actuación de las mayorías que
controlan los órganos de gobierno y de decisión de las distintas cámaras o
asambleas.
Por lo que en el Estado democrático de Derecho, la representación política
no se considera solamente un valor per se, no consiste, por tanto, en el mero
hacerse representar, sino que se concreta en un derecho fundamental de
participación de los ciudadanos en los asuntos públicos a través de
representantes libremente elegidos. La representación así entendida es, sobre,
todo, un medio de participación por el cual los ciudadanos se aproximan a los
órganos y decisiones del Estado, cuya justificación viene dada por ese
referente de legitimidad que brinda la
voluntad popular.
Esta tendencia resulta tan
novedosa como compleja, pero sin duda, sumamente interesante y controvertida
para los juristas a quienes nos apasiona la realidad de los parlamentos.
¿Podremos ver pronto algo semejante en nuestro país?
http://agcussi.blogspot.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario